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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 52.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52.
1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de Navarra, deberán contar con proyectos de ordenación o con planes técnicos aprobados por la Administración Forestal, previo informe A los efectos de la Medioambiental.
2. Cuando no existan proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados, los
presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales forestales: los maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento leñosos, incluida la biomasa forestal, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y mejora. medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos, servicios y actividades recreativas, educativas o culturales, con valor de mercado, propias de los montes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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