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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 56.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 56.
1. En todos los aprovechamientos forestales por las cortas a hecho, independientemente del régimen de propiedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 20 y 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio.
2. Las cortas a hecho llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de
el titular deberá recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de cinco 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal a por cuenta del propietario.
2. En el caso de que dichas cortas sean adyacentes al cauce fluvial, deberá recuperarse una banda de al menos cinco metros de anchura adyacente a dicho cauce, con especies arbóreas y arbustivas propias de la vegetación natural de la zona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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