Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 72.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
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Artículo 72.
1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.
2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias, entre el 50 y el 80 por 100 de su coste, efectuándose el abono de esta subvención al año siguiente de su realización, una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reclamar las subvenciones abonadas a las Entidades locales si se malograra el arbolado por causa imputable a las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


