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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 15.

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Artículo 15.
1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según En el Catálogo, podrán ejercer los derechos Catálogo de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 de la presente Ley Foral que se realicen incluidos en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas. el mismo.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el proyecto o propósito caso de transmisión con indicación del precio existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás condiciones de la operación.
3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de
derechos reales que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, graven el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.
4. Si la transmisión onerosa
monte se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, hará constar así en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados. Catálogo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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