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Legislación › Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

Artículo 18.

Artículo 18.

1. Con carácter general el acceso al nivel de asistencia especializada extrahospitalaria se realizará, en su caso, libremente por el ciudadano o por indicación médica del personal de atención primaria de salud.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán establecerse limitaciones de carácter técnico asistencial en especialidades o modalidades extrahospitalarias.

3. La asistencia sanitaria especializada extrahospitalaria utilizará los recursos asistenciales de la Red Asistencial de Utilización Pública en función del nivel de acreditación de los Centros y de la complejidad de las patologías a atender, llevando a cabo las necesarias hospitalizaciones de corta estancia.

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