Legislación › Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 1990 y la del 15 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23.
La Administración sanitaria de la Comunidad Foral realizará las siguientes actuaciones:
a) Establecer los registros y métodos de análisis de la información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención.
b) Establecer la exigencia Determinar las condiciones de autorizaciones sanitarias y notificación o, en su caso, autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos del sector alimentario ubicados en la obligación Comunidad Foral de someter a registro por razones sanitarias a las Empresas o productos alimentarios. Navarra.
A tal efecto, por el Gobierno Reglamentariamente se regularán las normas de Navarra funcionamiento del Censo Sanitario de Actividades Alimentarias de Navarra, donde se creará el inscribirán las notificaciones de las actividades alimentarias, y del Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios Actividades Alimentarias de Navarra Navarra, en el que se inscribirán obligatoriamente todas deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, las industrias y establecimientos que se dediquen a actividades empresas alimentarias que precisen autorización sanitaria de funcionamiento y cuenten, que cuenten en el territorio de la Comunidad Foral, Foral con algún establecimiento. La inscripción en el Registro será requisito previo y necesario para la autorización definitiva de funcionamiento y se otorgará previas las inspecciones pertinentes.
Asimismo se inscribirán todos los productos alimentarios para los que, previo análisis en su caso, se haya otorgado autorización sanitaria por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, antes de su lanzamiento al mercado nacional.
c) Exigir la autorización administrativa previa para la creación y funcionamiento, así como para las modificaciones en la estructura y régimen inicial, de todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular. Asimismo, homologar, acreditar y registrar dichos Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
d) Inspeccionar y controlar todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra y sus actividades de promoción y publicidad. Los hospitales integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública quedarán sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Establecimiento, control e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.
f) El ejercicio de la policía sanitaria mortuoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8422 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


