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Legislación › Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

Artículo 67.

Artículo 67.

Son ingresos del Servicio Navarro de Salud:

a) Los recursos que con carácter finalista reciba el Gobierno de Navarra de los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

b) Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que tenga afectos.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, a tenor de las disposiciones vigentes.

e) Los ingresos procedentes de conciertos con Entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con Administraciones Públicas, en su caso.

f) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de Entidades y particulares.

g) Cualquier otro recurso que se le atribuya.

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