Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1991 y la del 9 de noviembre de 1996.
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Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas al Arbitrio.
2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto del territorio nacional.
3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 1 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. En los supuestos de deducciones o devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1996 | BOE-A-1996-24749 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


