Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1996 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio Impuesto devengadas como consecuencia de por las operaciones gravadas que realicen, realicen las del mismo tributo que que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado en por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades productivas sujetas al Arbitrio. de producción o
2. Quienes efectúen envíosexportaciones definitivos elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a extranjero.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la devolución legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto del territorio nacional. soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
3. 2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 1 de este artículo anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones o y devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza fiscal. Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1996 | BOE-A-1996-24749 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


