LexTotal

Legislación › Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Artículo 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 1998 y la del 9 de junio de 2013. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (216 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1.
La recaudación íntegra semanal obtenida 1. El importe obtenido por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas la recaudación del Estado, procedente Impuesto sobre actividades de juego en relación con las Apuestas Deportivo Benéficas, apuestas mutuas deportivas a que se distribuirá refieren el artículo 48.11 y la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será distribuido por el Consejo Superior de Deportes de la siguiente forma:
a) El 55 por 100 para premios.
b) El 10,98 por 100
49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas, o para éstas, si fueran uniprovinciales. Autónomas.
c) b) El 10 por 100 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
d) c) El 1 por 100 4,55% para el Consejo Superior la Real Federación Española de Deportes, Fútbol con destino al fútbol no profesional.
e) 2. El remanente de importe que se consignará para cada ejercicio, una vez deducidos los gastos uno de Administración los distintos beneficiarios en los Presupuestos Generales del Estado, y Comisiones que podrá ser destinado a financiar tanto operaciones de los Receptores, naturaleza corriente como actuaciones de inversión, será ingresado el resultado de aplicar los anteriores porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol.
Las cantidades determinadas conforme a lo previsto en
el Tesoro Público. apartado 1 tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el citado impuesto y se librarán conforme a la normativa vigente. Excepcionalmente, las cantidades que correspondan a la Real Federación Española de Fútbol serán libradas en un pago único.
3. Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en la forma prevista en el apartado tres de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-9959 Leer Qué cambió
9 de junio de 2013 BOE-A-2013-6079 Leer Qué cambió
22 de febrero de 1998 BOE-A-1998-4053 Leer Qué cambió
6 de abril de 1991 Texto original Leer

Índice Artículo 2 →