LexTotal

Legislación › Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.

Art. 16 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 18 de mayo de 2008. Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 16 bis.
1. En las fincas ubicadas en área natural de especial interés o en área rural de interés paisajístico, en las que, en aplicación de la superficie mínima establecida para la zona de que se trate, sea posible edificar dos o más viviendas, las viviendas que de tal aplicación resulten podrán concentrarse edificando, cada una de ellas, en parcelas de superficie igual o superior a la determinada como mínima por el planeamiento municipal y afectando al conjunto la totalidad de la finca.
2. De lo anterior deberá derivarse una menor afección sobre el territorio, y será de obligado cumplimiento cuando venga impuesto por los instrumentos de ordenación.
3. En el supuesto de que se quiera proceder a la enajenación o segregación de las viviendas construidas al amparo del presente artículo, deberá, cada una de ellas, quedar incorporada físicamente a una finca que disponga de la superficie mínima prevista en los citados artículos 12 y 14 de esta Ley, debiendo inscribirse la nueva finca en el Registro de la Propiedad como indivisible a todos los efectos.
Cuando no se den las circunstancias previstas en el epígrafe anterior, no será posible la enajenación o segregación de las viviendas construidas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2008 En vigor BOE-A-2008-9686 Leer Qué cambió
16 de julio de 1997 BOE-A-1997-18197 Leer Qué cambió
8 de febrero de 1993 BOE-A-1993-4521 Leer

← Art 16 Índice Art 17 →