Legislación › Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.
Art. 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 1991 y la del 18 de abril de 1999.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Art. 18.
Las «cases de possessió», «de lloc» o «de pagès» podrán ser, de acuerdo con lo que se establece en el Plan, objeto de pequeñas obras de ampliación para hacerlas habitables según las necesidades de la vida moderna siempre y cuando la nueva edificación se integre en la existente y no dañe los valores arquitectónicos catalogados.
El Plan regulará las condiciones en que podrán autorizarse, mediante la Por declaración de interés social, general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, así como a otras edificaciones tradicionales del medio rural.
En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-11707 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


