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Legislación › Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.

Art. 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 1991 y la del 18 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 18.
Las «cases de possessió», «de lloc» o «de pagès» podrán ser, de acuerdo con lo que se establece en el Plan, objeto de pequeñas obras de ampliación para hacerlas habitables según las necesidades de la vida moderna siempre y cuando la nueva edificación se integre en la existente y no dañe los valores arquitectónicos catalogados.
El Plan regulará las condiciones en que podrán autorizarse, mediante la Por declaración de interés social, general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, así como a otras edificaciones tradicionales del medio rural.
En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-11707 Leer Qué cambió
10 de marzo de 1991 Texto original Leer

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