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Legislación › Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios.

ANEXO

ANEXO

Exigencias materiales mínimas

1. Espacios docentes e investigadores.–Su número y superficie vendrá determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultáneamente, de acuerdo con los siguientes módulos:

a) Aulas:

Hasta 40 alumnos: 1,5 metros cuadrados por alumno.

De 40 alumnos en adelante: 1,25 metros cuadrados por alumno.

b) Laboratorios docentes: 7 metros cuadrados por alumno.

c) Laboratorios de investigación: 15 metros cuadrados por profesor o investigador.

d) Seminarios: 2,5 metros cuadrados por alumno.

2. Biblioteca.–El edificio o los correspondientes servicios de biblioteca universitaria deberán permitir, en su conjunto, la utilización simultánea de, al menos, un 10 por 100 del número total de alumnos previstos. Contará con salas de lectura, archivo y sistema de préstamo, garantizando el uso de, al menos, cincuenta y cinco horas semanales. Igualmente, quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que imparta y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas científicas de cada campo del saber, en el ámbito de dichas enseñanzas.

3. Equipamiento.–Se deberá prever la inversión en equipamiento que sea necesaria para el correcto desenvolvimiento de las actividades de la Universidad y sus Centros.

4. Exigencias especiales.–Para las enseñanzas en ciencias de la salud deberá garantizarse:

a) En el caso de Universidades públicas, el oportuno concierto con la institución sanitaria que proceda, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones dictadas en su desarrollo.

b) En el caso de Universidades privadas, la disponibilidad de la institución o instituciones sanitarias que proceda, o el correspondiente Convenio con una o varias instituciones sanitarias, siempre que se cumplan los objetivos y requisitos que se exigen en la normativa citada en el apartado anterior.

c) Para las enseñanzas de odontología, la disponibilidad, en el propio centro, de los medios clínicos necesarios.

5. Instalaciones deportivas.–El Campus estará dotado de instalaciones deportivas y de los servicios complementarios precisos para la práctica de, al menos, cinco deportes de los de mayor demanda. Dichas instalaciones deberán permitir la práctica del deporte de los estudiantes, profesores y personal de Administración y Servicios, de acuerdo con los módulos aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

Podrá garantizarse igualmente la práctica deportiva con la prueba documental del acceso por parte de los alumnos, profesores y otro personal a instalaciones deportivas, de titularidad pública o privada, del entorno urbano en que tenga su sede la Universidad, por medio del oportuno Convenio de uso. En todo caso, se respetarán las condiciones anteriormente fijadas y, en ambos casos, se deberá garantizar la disponibilidad de, al menos, cuarenta horas semanales de los diferentes servicios deportivos.

6. Servicios comunes.–Las Universidades garantizarán igualmente la prestación de, al menos, los siguientes servicios comunes:

a) Comedor y cafetería. Los servicios de comedor y cafetería deberán garantizar la oferta para el uso por un 10 por 100 del número de estudiantes, profesores y otro personal de la Universidad.

b) Servicio de información.

c) Servicio informático.

d) Salón de actos.

e) Servicio médico-asistencial.

Estos servicios y cualquier otro que demanden las necesidades objetivas de la comunidad universitaria (residencia de estudiantes, servicios culturales, etc.) serán acordes con el número de usuarios posibles y la finalidad de los mismos.

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