LexTotal

Legislación › Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejada privación del derecho de sufragio.

Artículo 3.

Artículo 3.

1. Las comunicaciones deberán remitirse al Registro Central de Penados y Rebeldes tan pronto como sea firme la resolución condenatoria o de la que derive la modificación.

2. El Registro Central de Penados y Rebeldes acusará recibo de las comunicaciones.

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →