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Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 2.

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Artículo 2.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias.
2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias siguientes:
1) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.
2) Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.
3) Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.
4) Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.
5) Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos, evitando el contacto directo y permanente del animal y su piel con sus propios excrementos, y/o el suelo. molestos. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento.
d) Practicarles mutilaciones, excepto: Las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.
e) No facilitarles la alimentación necesaria no solamente de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva.
f) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.
g) Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
h) Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
i) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
j) Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1997 En vigor BOE-A-1998-2748 Leer Qué cambió
16 de abril de 1992 Texto original Leer

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