LexTotal

Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1992 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (310 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
Sin perjuicio 1. Con la finalidad de lo dispuesto en el título III procurar una protección integral de todas las especies de la presente Ley, y siempre y cuando no fauna silvestre, se trate prohíbe en particular su muerte o captura intencionadas ; la retirada de especies protegidas por las normas estatales sus nidos y Convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control sus huevos; su perturbación intencionada, especialmente en sus períodos de las poblaciones animales celo, reproducción y crianza; la retención de aquellas cuya proliferación resulte perjudicial caza o nociva, así como captura no estén permitidas; su comercialización y todas las prácticas destinadas actividades asociadas a su venta, ya estén vivas o muertas, exceptuando las que reglamentariamente se determinen.
2. La práctica de
la protección caza y de cosechas la pesca en aguas continentales se efectuará sobre aquellas especies de la fauna silvestre que reglamentariamente se determinen, en base a su nivel de población, a su distribución geográfica y bienes a su índice de acuerdo con reproductividad, respetándose los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el artículo 28 punto de vista ecológico de las especies afectadas.
3. Queda prohibida
la Ley utilización de Conservación métodos masivos y no selectivos de captura, así como aquellos que pudieran ocasionar la desaparición local de una especie.
4. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones contempladas en
los Espacios Naturales, apartados anteriores, previa autorización administrativa y siempre que no hubiera otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: en aras de la Fauna salud y Flora Silvestres. En relación con seguridad públicas y seguridad aérea; para prevenir perjuicios importantes a la pesca, el marisqueo agricultura, ganadería, bosques y aguas; para proteger la caza flora y la fauna silvestres; para fines de animales salvajes, se estará investigación o enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a lo regulado dichas acciones; para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la legislación especial vigente. captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades.
5. La autorización deberá hacer mención de la especie objeto de autorización; los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados; las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar; la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas y los controles que se ejercerán.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-1590 Leer Qué cambió
16 de abril de 1992 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →