Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1992 y la del 31 de diciembre de 1997.
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Artículo 48.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. La posesión de animales de la fauna silvestre sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias Maltratar o las básicas de desparasitación. agredir físicamente a los animales
2. El abandono depor sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones, o lugares insanos o insalubres. someterlos a
3. La venta de animalescentros sin control de la Administración. cualquier otra práctica que
4. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de lasautoriza la legislación vigente. les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación.
5. 2. La no comunicación celebración de brotes epizoóticos, por espectáculos u otras actividades en los propietarios de residencias de que animales resulten dañados o sean objeto de centros tratamientos indignos o de adiestramiento. manipulaciones prohibidas en el artículo 6.2.
6. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de venta 3. Alimentación de animales. animales con restos de otros animales muertos,
7. Alimentar asalvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente. si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.
8. 4. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran negativos. positivos.
9. 5. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro.
6. Quitar, sustituir, alterar o manipular la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias de un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o reses positivas a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, comercialización en feria o al marcaje venderla como sana.
7. Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de las reses cuando saneamiento, sin que los resultados animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para determinar comprobar su estado sanitario fueran positivos. sanitario.
8. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, o sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos.
9. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
10. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1997 | BOE-A-1998-2748 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


