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Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1992 y la del 31 de diciembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (228 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. La posesión de animales de la fauna silvestre sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias Maltratar o las básicas de desparasitación.
2. El abandono de
agredir físicamente a los animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones, o lugares insanos o insalubres.
3. La venta de animales
someterlos a centros sin control de la Administración.
4. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las
cualquier otra práctica que autoriza la legislación vigente. les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación.
5. 2. La no comunicación celebración de brotes epizoóticos, por espectáculos u otras actividades en los propietarios de residencias de que animales resulten dañados o sean objeto de centros tratamientos indignos o de adiestramiento. manipulaciones prohibidas en el artículo 6.2.
6. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de venta 3. Alimentación de animales.
7. Alimentar a
animales con restos de otros animales muertos, salvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente. si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.
8. 4. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran negativos. positivos.
9. 5. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro.
6. Quitar, sustituir, alterar o manipular la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias de un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la
negativa al sacrificio de la res o reses positivas a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, comercialización en feria o al marcaje venderla como sana.
7. Reponer ganado en un establo saneado o en proceso
de las reses cuando saneamiento, sin que los resultados animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para determinar comprobar su estado sanitario fueran positivos. sanitario.
8. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, o sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos.
9. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
10. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1997 BOE-A-1998-2748 Leer Qué cambió
16 de abril de 1992 Texto original Leer

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