Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1992 y la del 31 de diciembre de 1997.
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Artículo 47.
Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
1. La Ejercer la venta ambulante de animales de compañía a menores sin compañía.
2. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.f y 24 de la autorización presente Ley, salvo las tipificadas como leves en el artículo precedente, o como muy graves en el siguiente.
3. La posesión de quienes tengan animales de la patria potestad fauna silvestre sin cumplir las normas de vacunaciones, o custodia las básicas de desparasitación; mantenerlos en cautividad, sin autorización, o sin las anillas o distintivos reglamentariamente establecidos.
4. El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres que no pueda ejercerse sobre los mismos. mismos la adecuada vigilancia.
2. 5. La no inscripción venta de animales a centros sin control de la Administración.
6. Emplear en el Registro correspondiente sacrificio de escuelas animales técnicas distintas de adiestramiento o las que autoriza la legislación vigente.
7. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de residencias de animales. animales o de centros de adiestramientos.
3. 8. El ejercer funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de venta ambulante de animales.
9. Alimentar a animales con restos de compañía, fuera otros animales muertos, salvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente.
10. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con esta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los establecimientos autorizados. resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran negativas.
4. El incumplimiento 11. Negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
12. La carencia del número de identificación o del carné sanitario del animal según lo establecido estipulado en el artículo 24, apartado d), los artículos 10 y 9, respectivamente.
13. La venta o donación de animales de compañía a menores y/o incapacitados sin la presente Ley. autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
14. Carecer los animales de renta de documentos de acompañamiento, no reflejar en ellos la señal de identificación animal o modificar su destino, en los supuestos de movimiento, e intercambio, si el animal de que se trate no procede de explotación indemne de enfermedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1997 En vigor | BOE-A-1998-2748 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


