Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 55.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1992 y la del 31 de diciembre de 1997.
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Artículo 55.
Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
1. Pescar sin licencia.
2. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de pesca. Pescar
3. Tener en las proximidades de río redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
4.cangrejos emplenado cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, con artes no permitidos. caña en los ríos salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.
5. Pescar con
6. 3. Pescar haciendo uso de luces artificiales artificiales, que faciliten la captura de las especies.
7. Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que 4. Vigilar la Administración hubiese hecho pública autorización en contrario. presencia o
8. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
9. Pescar a mano.
10. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
11. Perturbar las aguasarrojar piedras a las mismas con ánimo movimiento de espantar los peces y facilitar su captura. la
12. Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados porAdministración guardería para las piezas pescadas, facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por ésta para determinados tramos o masas de agua. colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con fines de
13. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas expresamente autorizadas.
14. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.
15. Colocarsepesca, así como de vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores. pesca.
16. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
17. Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
18. La tenencia, transporte o comercio de salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.
19. 5. Vender salmón o trucha en establecimientos públicos y en época de veda para estas especies, públicos, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa los ejemplares adquiridos en período hábil de pesca. administrativa.
20. 6. Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua circulante por acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado a la Administración, con una anticipación mínima de quince días, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas, no hubiesen permitido hacerlo.
21. 7. Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados, señalados o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que se produzcan perjuicios a la fauna acuática.
22. 8. Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, o depositarlas en lugares en que puedan deslizarse o ser arrastradas por las lluvias siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la fauna acuática.
23. Entorpercer 9. Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Pesca Fluvial respecto a la inspección de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a vivienda.
24. 10. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos reglamentarios colocados en las mismas por la Administración.
11. Pescar en época de veda.
12. Pescar cuando medie resolución administrativa firme o sentencia judicial que inhabilite al interesado para la obtención de la licencia de pesca.
13. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardo, cordelillos o sedales durmientes, excepto en aquellos casos en que está autorizado su uso.
14. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines fitoras.
15. Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo.
16. Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca o venta.
17. La tenencia o transporte, por persona que no esté pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al reglamentario o de tamaño legal en época en que esté prohibida su pesca o venta.
18. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de pesca.
19. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales y vestimenta o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de guardería y otros agentes de la autoridad, así como, la negativa a ser inspeccionado el interior de los vehículos, cuando existe sospecha fundada de haber incurrido en infracción el usuario.
20. Negarse a mostrar a la autoridad o a sus agentes, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la pesca.
21. Tener en las proximidades de los ríos redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
22. Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreras, más de tres cestones, nasas o tambores.
23. La tenencia, transporte o comercio de salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1997 En vigor | BOE-A-1998-2748 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


