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Legislación › Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 22. Sujetos pasivos.

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Artículo 22. Usos domésticos.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. En la determinación del canon aplicable a los consumos por usos domésticos podrá utilizarse, para tener en cuenta la carga contaminante, un coeficiente de concentración demográfica, diferenciando entre la población permanente y la estacional.
3. No se aplicará el canon de saneamiento a los consumos de usos domésticos de aquellos municipios en que la suma de la población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.
Excepcionalmente, el Gobierno Valenciano podrá extender la exención a que se refiere el párrafo anterior a aquellas aldeas, pedanías u otros núcleos de población separados a que se refiere la legislación de régimen local, cuya población de derecho, unida en su caso a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes, en atención a sus especiales características.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2433 Leer Qué cambió
9 de abril de 1992 Texto original Leer

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