Legislación › Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 22. Sujetos pasivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 1992 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 22. Usos domésticos.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. En la determinación del canon aplicable a los consumos por usos domésticos podrá utilizarse, para tener en cuenta la carga contaminante, un coeficiente de concentración demográfica, diferenciando entre la población permanente y la estacional.
3. No se aplicará el canon de saneamiento a los consumos de usos domésticos de aquellos municipios en que la suma de la población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.
Excepcionalmente, el Gobierno Valenciano podrá extender la exención a que se refiere el párrafo anterior a aquellas aldeas, pedanías u otros núcleos de población separados a que se refiere la legislación de régimen local, cuya población de derecho, unida en su caso a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes, en atención a sus especiales características.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2025-11959 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2433 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


