LexTotal

Legislación › Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 24. Base imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 1992 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (194 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Abastecimientos no medidos por contador.
Para la determinación del canon consumo de agua en el caso de suministros propios, los abastecimientos contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua no medidos por contador ni facturados por Empresas efectivamente consumido. Tales contadores o Entidades suministradoras, procedentes mecanismos de aguas subterráneas, superficiales, instalaciones medida del consumo deberán cumplir, en sus características y condiciones de recogida instalación y funcionamiento, las especificaciones técnicas establecidas reglamentariamente.
Cuando los suministros propios o los procedentes
de pluviales personas o similares, se evaluará entidades suministradoras no estén medidos de forma directa por los mecanismos a los que hace referencia el caudal en función del párrafo anterior, el consumo doméstico del ramo estimado se evaluará de actividad industrial, y, en su caso, la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la dimensión Administración:
A) Cuando se trate
de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la Empresa, vivienda y día. En caso de acuerdo con desconocerse el número de "domiciliado" u "ocupante" de la vivienda, se estimará que existen tres habitantes por vivienda.
B) Cuando se trate de consumos industriales, el menor de los siguientes volúmenes: el obtenido a través de la
fórmula o fórmulas determinadas reglamentariamente ; o el que con este fin se hayan aprobado. No obstante, de oficio figure en la autorización o a petición concesión administrativa de la explotación del usuario, suministro.
No obstante, cuando el volumen consumido para usos industriales no
se podrá implantar pueda determinar conforme a su cargo un sistema de medida directa de caudales lo establecido en el párrafo anterior, se tomará como tal el declarado por contador. el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2433 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-2503 Leer Qué cambió
9 de abril de 1992 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →