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Legislación › Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 25. Cuota íntegra.

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Artículo 25. Cuota.
1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la ley Ley de presupuestos Presupuestos de la Generalitat Valenciana. La Generalitat.
2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a la las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.
b) Las pérdidas de agua por evaporación.
c) El volumen de agua extraído de materias primas.
d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.
Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites límites, inferior y superior superior, serán establecidos los siguientes:
A) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre.
B) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre más de 300.000 m3/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos, el 80
por 100 del vertido total.
C) 0,1 y 10 cuando se trate de establecimientos que efectúen una eliminación efectiva de la carga contaminante de su vertido:
Mediante el tratamiento de
las leyes aguas residuales procedentes del proceso productivo en una estación depuradora completa.
A estos efectos, se entenderá como estación depuradora completa aquella que, además
de presupuestos eliminar la contaminación orgánica y/o inorgánica, disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.
Mediante
la Generalitat Valenciana. segregación de las aguas residuales procedentes del proceso productivo para su gestión de manera independiente al resto de vertidos efectuados sobre las redes de saneamiento públicas.
D) 0,1 y 10 cuando, como consecuencia del proceso productivo, el balance de agua suponga un volumen vertido inferior al 25 por 100 del total consumido.
Para el resto de establecimientos, los límites del coeficiente corrector serán entre 0,5 y 10.
Excepcionalmente, para las actividades englobadas en los epígrafes B, C, D o E del CNAE '93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell. En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0,001.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
23 de abril de 2022 BOE-A-2022-90121 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-1348 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2433 Leer Qué cambió
9 de abril de 1992 Texto original Leer

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