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Legislación › Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 55. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.

Artículo 55. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.

Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya y de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.

La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.

En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. BOE-A-2025-12535

Se añade por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. BOE-A-2025-11959.

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. BOE-A-2025-12535

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