Legislación › Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.
Artículo decimotercero
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 24 de abril de 2005.
Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo decimotercero
1. Si, efectuados los oportunos cálculos, el organismo encargado de la vigilancia del grupo mixto no consolidable entendiera que éste no cumple los criterios a que se refiere el artículo precedente, lo pondrá en conocimiento de los restantes organismos supervisores, con el fin de que, de común acuerdo, ejerciten cada uno de ellos, en el ámbito de sus respectivas competencias, las potestades de control precisas para que el grupo mixto no consolidable pueda cumplir los señalados criterios. (Derogado)
El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
2. La falta de adopción por una entidad, dentro del plazo de seis meses desde el oportuno requerimiento, de las medidas exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo por su organismo de supervisión, tendrá la consideración de infracción muy grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


