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Legislación › Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

Artículo duodécimo

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Artículo duodécimo
1. Los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el presente capítulo deberán cumplir las reglas que en materia de vigilancia prudencial puedan reglamentariamente establecerse y, en todo caso, las siguientes:
Primero. Que el importe efectivo de los recursos propios del grupo mixto no consolidable, una vez efectuadas las deducciones correspondientes a participaciones accionariales cruzadas u otras operaciones similares que se den en su seno, no resulte inferior a la suma de los requerimientos de recursos propios y margen de solvencia exigibles según sus normas específicas a cada clase de entidades financieras o grupos integrados en el grupo mixto no consolidable.
Segundo. Que la concentración de riesgos del grupo mixto no consolidable en su conjunto en relación con sus recursos propios efectivos, no sobrepase la que resultaría permitida si se considerara consolidable en su conjunto el grupo mixto y se le aplicara la menos estricta de las limitaciones aplicables a las entidades financieras o grupos integrados en él.
2. La vigilancia de los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el presente capítulo corresponderá al organismo supervisor de la entidad o grupo consolidable que ostente la posición dominante, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los órganos u organismos supervisores afectados, disponga otra cosa.
Cuando la señalada entidad dominante no sea una entidad financiera sometida a legislación especial y, por consiguiente, no esté sometida a la supervisión específica del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros, el Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo predominantemente a la dimensión relativa de las diferentes entidades o grupos financieros integrados en el grupo mixto no consolidable, designará al órgano u organismo responsable de su vigilancia.
3. Quien tenga encomendada la vigilancia a la que se refiere el presente capítulo, deberá recabar de los restantes organismos a quienes competa el control de las entidades o grupos consolidables integrados en el grupo mixto toda la información y colaboración precisas para llevarla a cabo.
(Derogado)

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24 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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