Legislación › Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.
Artículo octavo
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 24 de abril de 2005.
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Artículo octavo
1. La supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras a que se refiere el presente capítulo corresponderá al organismo estatal responsable de la vigilancia y control de la entidad dominante del grupo. (Derogado)
Cuando dicha entidad no sea una entidad financiera sometida a estatuto especial y, por consiguiente, no esté sometida a supervisión prudencial, el Ministro de Economía y Hacienda designará al organismo responsable de la supervisión del grupo atendiendo, entre otros criterios, a la dimensión relativa de las diferentes entidades financieras integradas en él.
2. La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante del grupo, siempre que ésta sea una entidad financiera sometida a estatuto especial; en otro caso, la entidad obligada será determinada por el organismo responsable de la supervisión del grupo.
3. Serán aplicables a los grupos consolidables de entidades financieras a que se refiere el presente capítulo las normas sobre recursos propios, consolidación y, en general, régimen de supervisión y sanción establecidas en la legislación especial correspondiente a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas consolidadas. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones a este principio, fijándose en tal caso las normas que deban resultar de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


