Legislación › Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.
Artículo séptimo
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 24 de abril de 2005.
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Artículo séptimo
1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios mínimos establecidos en el artículo noveno siguiente, las entidades financieras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. (Derogado)
2. Para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras sujetas al deber de consolidación regulado en este capítulo.
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las Entidades de Crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8.º de la Ley 13/1985.
b) Las Sociedades y Agencias de Valores.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados Fondos.
e) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
g) Las Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
Las entidades de seguros no se integrarán en un grupo consolidable de los previstos en el presente capítulo cuando forme parte de éste una entidad de crédito o una Sociedad o Agencia de Valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


