Legislación › Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.
Artículo undécimo
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 24 de abril de 2005.
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Artículo undécimo
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras. Se entenderá por tales los integrados por entidades financieras que constituyan una unidad de decisión y de los que formen parte, ya sea como dominantes, ya como dominados, entidades de seguros o grupos consolidables de entidades aseguradoras, u otras entidades o grupos financieros que, en virtud de la normativa especial que les sea de aplicación, no deban consolidar sus estados contables con los del resto del grupo mixto. (Derogado)
A estos efectos, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


