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Legislación › Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

Disposición adicional tercera

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Disposición adicional tercera
Los artículos 17 y 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 17.
1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.
b) Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Cuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letras a) y c) anteriores.
La totalidad de los socios responderán subsidiariamente y con carácter solidario de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad de auditoría.
2. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa de hasta 500.000 pesetas.
3. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
4. Además de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de auditoría por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones al socio o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:
a) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.
b) Baja temporal por un plazo igual o inferior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.
Se considerarán directamente responsables de la infracción el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
5. Cuando la imposición de una sanción por infracción grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
Artículo 18.
1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones graves se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, publicándose en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, realizadas por el Auditor de cuentas o sociedad de auditoría sancionados, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.»
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-11345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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