Legislación › Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990.
Artículo 22. Otras rentas.
Artículo 22. Otras rentas.
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
2. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante y procedentes de fuentes situadas fuera del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas, excluidas las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o bien por los que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.


