Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 37.
Artículo 37.
La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.
El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración.


