Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 52.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 6 de agosto de 1999.
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Artículo 52.
La Administración Forestal determinará anualmente, dentro de las zonas de peligro de incendios forestales, las características de los predios forestales y las medidas de prevención de carácter obligatorio que hayan de cumplirse por los propietarios de terrenos forestales individualmente o mediante agrupaciones de propietarios. (Derogado)
El incumplimiento de dichas medidas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de acuerdo con el título VII de la presente Ley, facultará a la Administración Forestal para ejecutar subsidiariamente las mismas.
A estos efectos, se promoverá mediante subvenciones y ayudas la agrupación de propietarios forestales para la elaboración y puesta en práctica de las medidas preventivas señaladas en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-17140 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


