Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 53.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 6 de agosto de 1999.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 53.
En las zonas y épocas de peligro de incendios forestales, queda prohibido con carácter general, y salvo autorización expresa, en los montes públicos y privados y en sus zonas de influencia agrícola, la utilización del fuego para cualquier tipo de actividad. Asimismo, podrá regularse el tránsito, acampada y otras actividades en dichas zonas forestales. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-17140 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


