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Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 55.

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Artículo 55.
La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Administración Forestal, que podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin sin perjuicio de las competencias de protección civil y orden público que correspondan a los Alcaldes, que les prestarán su amparo.
Cuando por las características del área afectada, el peligro de extensión a zonas de singular valor ecológico, la magnitud del incendio, o que afecte a más de un término municipal, el Delegado de Gobernación asumirá o habilitará la autoridad responsable de la superior coordinación en la extinción del incendio.
Lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las medidas urgentes que deberán adoptarse de forma inmediata por los Alcaldes, de cuyo establecimiento serán directamente responsables y de las medidas de colaboración exigibles durante el proceso de extinción.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1999 En vigor BOE-A-1999-17140 Leer Qué cambió
13 de julio de 1992 Texto original Leer

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