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Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 68.

Artículo 68.

1. La Administración Forestal promoverá el uso de determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos.

A tal fin, reglamentariamente se establecerán las figuras de uso público que permitan atender las demandas sociales de disfrute del medio natural.

2. Por razones de protección o conservación en zonas o caminos forestales de los montes públicos, podrán establecerse limitaciones al tránsito de personas, animales y vehículos que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo tanto temporales como permanentes.

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