Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 15 de agosto de 2020.
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Artículo 6.
1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes:
1.º Ordenar y planificar los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan y limitando los usos y aprovechamientos en razón de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2.º Fomentar las actividades privadas.
3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1.3º en los términos del fundamento jurídico 6 de la Sentencia del TC 96/2020, de 21 de julio. BOE-A-2020-9784
4.º Autorizar y sancionar.
5.º Ejecutar subsidiariamente las obligaciones que puedan imponerse al amparo de la presente Ley.
6.º Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
7.º Establecer medidas coercitivas para la protección, restauración, conservación y defensa de los montes.
8.º Expropiar el dominio o cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial en aquellas actuaciones previstas en las leyes y en los planes de ordenación dictados al amparo de las mismas.
9.º Inspeccionar y vigilar.
Las mencionadas potestades tendrán carácter enunciativo, pudiendo comprender cuantas otras sean congruentes para ser ejercidas en cumplimiento de la presente Ley.
2. La Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9784 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


