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Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 76.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de septiembre de 1992 y la del 6 de agosto de 1999. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 76.
Son igualmente infracciones las actuaciones en los terrenos forestales para los que esta Ley o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales requieran autorización y no haya sido obtenida; concretamente:
1. El cambio de cultivo de forestal a agrícola y los cambios de uso forestal.
2. La corta, quema, arranque o inutilización de las especies arbóreas o arbustivas que reglamentariamente se determinen.
3. La roturación de terrenos forestales o cualquier otra actuación sobre los mismos que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión.
4. El desbroce, la poda u otras tareas selvícolas.
5. La sustitución de las especies principales en las masas arboladas y las reforestaciones.
6. Los aprovechamientos principales o secundarios.
7. La introducción, traslado o suelta de especies no autóctonas de la fauna silvestre.
8. La ocupación de montes públicos.
9. La realización, sin autorización, de vertidos de materiales sólidos o líquidos que puedan producir alteraciones en el medio natural.
10. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de prevención de incendios forestales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21941 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1999 BOE-A-1999-17140 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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