Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 76.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 13 de noviembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 76.
Son igualmente infracciones las actuaciones en los terrenos forestales para los que esta Ley o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales requieran autorización y no haya sido obtenida; concretamente:
1. El cambio de cultivo de forestal a agrícola y los cambios de uso forestal.
2. La corta, quema, arranque o inutilización de las especies arbóreas o arbustivas que reglamentariamente se determinen.
3. La roturación de terrenos forestales o cualquier otra actuación sobre los mismos que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión.
4. El desbroce, la poda u otras tareas selvícolas.
5. La sustitución de las especies principales en las masas arboladas y las reforestaciones.
6. Los aprovechamientos principales o secundarios.
7. La introducción, traslado o suelta de especies no autóctonas de la fauna silvestre. (Derogado).
8. La ocupación de montes públicos.
9. La realización, sin autorización, de vertidos de materiales sólidos o líquidos que puedan producir alteraciones en el medio natural.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21941 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1999 | BOE-A-1999-17140 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


