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Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 77.

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Artículo 77.
Se consideran asimismo infracciones:
1. La obstrucción por acción u omisión a las actuaciones de investigación, inspección y control de la Administración Forestal y sus agentes.
2. La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del monte cuando sea requerido a fin de determinar quien sea la persona o personas responsables.
3. El pastoreo o la caza en superficies vedadas.
Téngase en cuenta que el apartado 3 ha sido derogado en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. BOE-A-2003-21941
4. El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
5. La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos.
6. Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los Planes de Ordenación o Técnicos de los Montes.
7. La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-9887 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90030 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20752 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21941 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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