Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 77.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2003 y la del 12 de diciembre de 2008.
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Artículo 77.
Se consideran asimismo infracciones:
1. La obstrucción por acción u omisión a las actuaciones de investigación, inspección y control de la Administración Forestal y sus agentes.
2. La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del monte cuando sea requerido a fin de determinar quien sea la persona o personas responsables.
3. El pastoreo o la caza en superficies vedadas.
Téngase en cuenta que el apartado 3 ha sido derogado en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. BOE-A-2003-21941
4. El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
5. La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos.
6. Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los Planes de Ordenación o Técnicos de los Montes.
7. La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
8. La realización de actuaciones en terrenos forestales con incumplimiento de las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9887 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90030 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20752 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21941 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


