Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 15.Organismos de Control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 15. Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control serán Entiddes públicas son aquellas personas naturales o privadas, con personalidad jurídica, jurídicas, que habrán teniendo capacidad de disponer obrar, dispongan de los medios técnicos, materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera humanos e imparcialidad necesarias necesarios para realizar su cometido, debiendo cumplir cometido y cumplan las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad Unión Europea.
2. La valoracion valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el número apartado anterior se realizará por una entidad acreditadora, con la finalidad de proteger a los consumidores y trabajadores, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado. Estado y duración indefinida.
Los Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses.
5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.
6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su La inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales Integrado Industrial regulado en el título Título IV de esta Ley. Ley de los Organismos de Control se realizará de oficio por la Administración competente a partir de los datos incluidos en la autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13359 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-13894 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


