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Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 15.Organismos de Control.

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Artículo 15. Organismos 15.Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control son aquellas personas naturales físicas o jurídicas, jurídicas que teniendo capacidad de obrar, dispongan obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad necesarios e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para realizar su cometido los productos e instalaciones industriales.
Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos
y cumplan condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos requisitos y condiciones mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad acreditadora, con la finalidad nacional de proteger a los consumidores acreditación, al objeto de verificar y trabajadores, certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
3. La autorización de
los Organismos de Control corresponde a la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.
requisitos administrativos requeridos.
5. 3. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad al inicio de la autorización, actividad, a suscribir pólizas de seguro seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, establezca reglamentariamente.
4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de acreditación.
La habilitación corresponde a la autoridad competente en materia de industria donde el organismo de control acceda a la actividad para la que desea ser acreditado,
sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de lo dispuesto en materia de autoridad de origen en la disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para la
que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la misma limite dicha responsabilidad. normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.
5. Los certificados emitidos por los Organismos de Control en el ejercicio de sus actividades tendrán validez y eficacia en todo el territorio español.
6. La inscripción de los Organismos de Control en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley de los Organismos de Control se realizará de oficio por la Administración competente a partir de Pública competente, con base en los datos incluidos en la autorización.
Téngase en cuenta que la Sentencia del TS de 29 de junio de 2011 BOE-A-2011-13894. declara la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control.
declaración responsable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13359 Leer Qué cambió
16 de agosto de 2011 BOE-A-2011-13894 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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