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Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de Control.

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Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de Control.
1. La verificación, por parte de los Organismos de Control autorizados, Control, del cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria.
2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración requerirá del Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, establezca, y en su defecto, defecto en el plazo de tres meses meses, si es o no correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado. de Control.
3. La actuación supervisión de los Organismos de Control se adecuará llevará a cabo tal como establece la naturaleza Ley 20/2013, de la actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a 9 de diciembre, de garantía de la cual corresponderá imponer, unidad de mercado, en su caso, las sanciones por infraccciones del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender o revocar la autorización. capítulo VI.
4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento reglamentariamente establecido.
5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración Autonómica del territorio donde actúen y a la Administración del Estado a los efectos de su competencia, competente, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine. También se establecerá reglamentariamente la información que deben comunicarse mutuamente sobre sus actuaciones en materia de seguridad industrial las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13359 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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