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Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

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Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
1. Para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Industrial se Se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
2. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, estará presidido por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes
Industrial como órgano consultivo de la Administración del Estado. El Secretario General del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial será designado Estado y, por el Ministro otra parte, como órgano de Industria, Comercio y Turismo y tendrá voz pero no derecho a voto en cooperación, comunicación e información entre los acuerdos que adopte el Consejo.
3. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial se establecerán reglamentariamente a propuesta del Ministro de Industria Comercio y Turismo, pudiéndose regular la existencia
órganos competentes de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo, así como los Comités que se estimen convenientes, en especial para colaborar en las tareas reglamentarias Administraciones Públicas para impulsar y coordinar las los criterios y actuaciones en materia de Organismos seguridad industrial. La creación de Control. este Consejo no podrá suponer incremento de dotaciones, ni retribuciones, ni otros gastos de personal.
4. Son funciones específicas 2. Serán fines del Consejo:
a) Informar los Estatutos de las Entidades de Acreditación así como el cumplimiento Promover la coordinación de las condiciones actuaciones y requisitos unificación de criterios entre las mismas.
b) Promover
Administraciones Públicas para la adaptación de las actuaciones necesaria unidad del mercado en materia el ámbito de Seguridad Industrial a las decisiones, recomendaciones la calidad y orientaciones de la Comunidad Europea. seguridad industrial.
c) Informar sobre los Planes b) Propiciar el intercambio de Seguridad Industrial y en particular sobre los planes información y coordinación de las campañas nacionales de control de productos industriales que el Ministerio de Industria, Comercio Energía y Turismo le remita. Informar preceptivamente y las Comunidades Autónomas lleven a cabo.
c) Identificar aquellas mejoras reglamentarias que permitan el efectivo aseguramiento de la calidad y seguridad industrial.
3. Para la consecución de dichos fines, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Informar, si se considera necesario por el Ministerio proponente,
los proyectos de Reglamentaciones normas en materia de ámbito estatal. calidad y seguridad industrial que tramite la Administración General del Estado.
d) b) Impulsar la realización de estudios e estudios, informes y guías en materia de calidad y seguridad industrial.
e) c) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos, reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones Públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional.
f) Propiciar d) Promover la coordinación creación de las actuaciones los comités necesarios para el intercambio de información y unificación de criterios entre Administraciones Públicas al objeto de conseguir una efectiva unidad de mercado.
4. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial estará adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y será presidido por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
La vicepresidencia de este órgano la desempeñará el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Los vocales del Consejo serán determinados por el real decreto que apruebe su composición y sus normas de funcionamiento.
Asimismo, contará con una Secretaría, cuyo titular será nombrado por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y asistirá a
las materias sesiones con voz y sin voto.
Cuando la materia
de seguridad los asuntos a tratar así lo requiera podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas distintos de los vocales.
5. La composición
y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial se aprobarán por real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
Dicho real decreto podrá regular la existencia de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo y de comités técnicos de carácter sectorial y horizontal, destinados a colaborar en las tareas reglamentarias y a coordinar las actuaciones en materia de
calidad industriales. y seguridad industrial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13359 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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