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Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 21. Registro Integrado Industrial. Fines.

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Artículo 21. Registro de Establecimientos Industriales. Integrado Industrial. Fines.
1. Se crea el Registro Integrado Industrial, de Establecimientos Industriales, Organismo administrativo carácter informativo y de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio Turismo y Turismo, Comercio, que tendrá los siguientes fines:
a) Disponer de Integrar la información básica sobre las actividades industriales y su distribución territorial, la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
b) Disponer, asimismo,
de la información relativa a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios supervisión y otros agentes autorizados para colaborar con control a las Administraciones Públicas, Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de seguridad y calidad industriales. comunicación o de declaración responsable.
c) b) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
d) c) Suministrar a los servicios competentes de la Adiministración del Estado las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales para fines estatales industriales, en el caso estatal a los las que se refieren los artículos 26, g), 26 g) y 33, e), 33 e) de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública.
2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal Integrado Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.
3. No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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