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Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 4. Libertad de establecimiento.

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Artículo 4. Libertad de establecimiento.
1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.
2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa una comunicación o una declaración responsable del interesado, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la Administración competente para documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la instalación, ampliación vigencia de la actividad, y traslado se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de industrias en los supuestos siguientes: la actividad:
a) Cuando cuando así lo establezca una Ley ley por razones de interés público. orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.
b) Cuando cuando se establezcan establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
3. La comunicación o declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida.
4. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio en materia industrial serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.
El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La Autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
5. Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o
de tratados y convenios internacionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13359 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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