LexTotal

Legislación › Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

Artículo 17. Extinción de las pensiones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 1992 y la del 18 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Extinción de las pensiones.
Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo se extinguirán por fallecimiento del titular de las mismas.
Tratándose de pensiones en favor de familiares, también se producirá la extinción del derecho a pensión:
a) En los supuestos de pensiones de viudedad y en favor de padres, por contraer nuevo matrimonio con posterioridad al fallecimiento del causante, y
b) En los supuestos de pensiones de orfandad, por contraer matrimonio o por cumplir la edad establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artícu lo 13 de dieciocho años, esta misma norma, salvo incapacidad para todo trabajo.
La extinción de estas pensiones se entiende sin perjuicio de lo establecido en el precedente artículo 14.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-1001 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1992 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →