Legislación › Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Artículo 18.
Artículo 18.
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:
a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.
c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil.
d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.


