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Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

Artículo 10.

Artículo 10.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de embriones si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.

Dicho certificado deberá:

a) Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado y en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, si éste no es España.

b) Acompañar a los embriones un ejemplar original.

c) Estar previsto para un solo destinatario.

2. El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades comunitarias establezcan.

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