Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1992 y la del 3 de junio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 4.
Los envíos de embriones frescos de otros Estados miembros que practiquen la vacunación contra la fiebre aftosa quedan prohibidos hasta que dejen de practicar la misma. (Suprimido)
En el caso de embriones congelados, los donantes han de proceder de una explotación en la que ningún animal haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en los treinta días que preceden a la recogida y no han de ser objeto de medida de prohibición o de cuarentena en aplicación del Real Decreto 434/1990, y además los embriones han de haber sido almacenados en las condiciones aprobadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-12560 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


